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TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 3

El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

No tiene correlativo.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo I. Se reforma el artículo 3 del Título Primero Principios Generales de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Título Primero
Principios Generales

Artículo 3.

El trabajo es un derecho humano, universal y un deber social inalienable, intransferible e irrenunciable. No es un artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y reconocimiento a la diferencia entre hombres y mujeres, debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno para el o la trabajadora y sus dependientes.

No podrán establecerse medidas discriminatorias entendiéndose por estas a las distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición física, preferencia sexual, estado civil, raza, etnia o color de piel, y condición de salud o cualesquiera otra causa que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo.

Las normas de trabajo deben garantizar la eliminación de todas las formas de discriminación directa e indirecta.

Se entenderá por discriminación directa la que derivada de un trato diferencial perjudicial para la mujer por razón de su sexo, o el dado por cualquier otro motivo que afecte a la o el trabajador.

Se entenderá por discriminación indirecta la que se traduce en tratamientos formalmente neutros e iguales pero de los cuales derivan consecuencias desiguales perjudiciales para la trabajadora o cualquier otro trabajador.

No se considerarán discriminatorias al conjunto de políticas y acciones de carácter temporal que suponen un trato desigual tendiente a asegurar en el resultado final la igualdad real entre hombres y mujeres.

Se entiende por acción afirmativa la adopción de medidas temporales destinadas a desarticular las prácticas discriminatorias y de segregación en el trabajo que contribuyan a corregir en los hechos los factores de discriminación por género.

No podrá ejercerse ninguna forma de discriminación hacia las mujeres expresada como violencia física, sicológica, sexual, moral o verbal que atente contra su dignidad.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de las y los trabajadores como integrantes de los factores de la producción, así como la productividad y la calidad en el trabajo y los beneficios que estas deben generar tanto a las y los trabajadores como a las y los patrones garantizando la igualdad de oportunidades para ambos sexos. Asimismo, se deberá promover la participación de la mujer en las comisiones mixtas establecidas por esta ley, con miras a lograr una representación equitativa entre trabajadoras y trabajadores ocupados por la empresa.

Las disposiciones de esta ley se aplicarán indistintamente a trabajadoras y trabajadores, salvo en los casos que esta misma considera.

No tiene correlativo.

Artículo II. Se adiciona artículo 4 bis al Título Primero de Principios Generales de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 4 bis. Las mujeres y los hombres en cuyo perjuicio se hubiera realizado cualquier discriminación que les impidiera ocupar un empleo, tendrán derecho a solicitar ante la autoridad laboral el pago de una indemnización por el monto de tres meses de salario que hubiera recibido al ocuparlo. El pago de daños y perjuicios causados y el restablecimiento de los principios de igualdad y equidad.

Artículo 5

Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros;

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

No tienen correlativo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

No tienen correlativo.

Artículo III. Se modifican diversas fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII, VIII, IX, X, XI, XII, XII y se adiciona párrafo y fracciones XIV y XV, al artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico para quedar como sigue:

Artículo 5.

Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niñas y niños menores de catorce años;

II. ..........

III. Una jornada que se torne inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la autoridad laboral;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para las y los menores de dieciséis años; promoción y preservación del empleo.

V. ..........

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la autoridad laboral;

VII. Un plazo mayor de una semana para la percepción del salario, tratándose de trabajadoras y trabajadores no calificados y de cada quincena del mes que corresponda, tratándose de trabajadoras y trabajadores calificados.

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadoras y trabajadores de esos establecimientos;

IX. .............

X. La facultad de la o el patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otra trabajadora o trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, género o nacionalidad.

XII. Trabajo nocturno industrial y todo trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte de la o el trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

XIV. La renuncia de las trabajadoras al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

XV.- La calificación de confianza a trabajadoras y trabajadores cuyas funciones no se ajusten a la definición señalada en el artículo 9º de esta ley.

En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Son principios de orden público, que deben normar las relaciones laborales, los siguientes:

a) El pleno respeto a la dignidad de la trabajadora o trabajador en el seno de las relaciones laborales;

b) La libertad, autonomía y democracia sindicales;

c) La contratación colectiva como proceso normativo complementario de las leyes laborales;

d) La promoción y preservación del empleo.

Artículo 31

Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

Artículo IV. Se modifica el título del capítulo I y se adicionan dos artículos al Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo que recorrerán el orden numérico y serán incluidos como artículos 33A, 33B, para quedar como sigue:

Título Segundo
Relaciones Individuales de Trabajo

Capítulo I
Disposiciones Previas a la Relación de Trabajo

Artículo 31.

Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, la bilateralidad y la no discriminación.

Artículo 33 A. A ninguna mujer podrá negársele la contratación, ni condicionarle la relación de trabajo o de sus derechos laborales en virtud de su sexo, estado civil, condición de embarazo, o cualquier otro criterio que no se derive de las exigencias propias de la labor que desempeña.

Artículo 33 B. Los exámenes de capacidad y conocimientos, practicados a las mujeres previamente a la contratación; así como los exámenes físicos y médicos, sean cualquiera de ellos, generales o especializados, deberán estar intrínsecamente relacionados con la naturaleza y/o exigencias del trabajo.

Artículo 47

Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo V. Se modifican fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV del artículo 47 de la Ley federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo IV
Rescisión de las Relaciones de Trabajo

Artículo 47.

Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. Engañarlo la o el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan a la o el trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios la o el trabajador;

II. Incurrir la trabajadora o trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. Cometer la o el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

IV. Cometer la trabajadora o el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

V. Ocasionar la o el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VI. Ocasionar la o el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

VII. Comprometer la o el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.

VIII. Cometer la o el trabajador actos de hostigamiento o abuso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. Se entenderá por hostigamiento sexual al conjunto de insinuaciones, propuestas o acciones de carácter sexual, ya sean verbales y/o físicas, no aceptadas, que ofenden y agraden la dignidad de las persona que lo padece, provocando un ambiente de trabajo desagradable u hostil.

IX. Revelar la o el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

X. Tener la trabajadora o el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso de la o el patrón o sin causa justificada;

XI. Desobedecer la o el trabajador a la o el patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

XII. Negarse la o el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XIII. Concurrir la o el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, la trabajadora o el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de la o el patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga a la o el trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y

XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

La o el patrón deberá dar a la o el trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

El aviso deberá hacerse del conocimiento de la o el trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, la o el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del juez respectivo, proporcionando a éste el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación a la o el trabajador.

La falta de aviso a la o el trabajador o a la autoridad laboral, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 48

El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

No tiene correlativo.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Artículo VI. Se adiciona un párrafo al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 48.

La o el trabajador podrá solicitar ante la autoridad laboral, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

En el procedimiento laboral derivado del despido de una o un trabajador que se presuma razonablemente una acción discriminatoria, a la o el patrón le corresponderá probar que las condiciones y relaciones de trabajo se encuentran libres de toda discriminación.

Si en el juicio correspondiente no comprueba la o el patrón la causa de la rescisión, la o el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Artículo 51

Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

No tiene correlativo.

IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo VII. Se modifica fracción I, II III, V, VII, VIII, IX y se adiciona fracción IV al artículo 54 de la Ley federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico de las fracciones para quedar como sigue:

Artículo 54.

Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la trabajadora o el trabajador:

I. Engañarlo la o el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios la o el trabajador;

II. Incurrir la o el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia física, psicológica, hostigamiento o abuso sexual definido en el artículo 47 fracción VIII, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos en contra de la trabajadora o trabajador, cónyuges, padres, hijos o hermanos.

III. Incurrir la o el patrón, sus familiares, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

IV. A trabajo de igual valor corresponde igual salario, se crearán mecanismos bilaterales de evaluación (art.391 fr. XII) con criterios objetivos sobre la base de las funciones, tareas, conocimientos, habilidades y destrezas que demanda el puesto de trabajo y que permitan la equivalencia entre empleos para superar la discriminación salarial y la segregación ocupacional entre hombres y mujeres.

V. Reducir la o el patrón el salario de la o el trabajador;

VI. ...........

VII. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por la o el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

VIII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud de la trabajadora, trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

IX. Comprometer la o el patrón, sus familiares, el personal directivo o administrativo, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

X. ........

Artículo 56

Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo VIII. Se modifica artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Título Tercero
Condiciones de Trabajo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 56.

En relación a las condiciones de trabajo y de acuerdo a los principios de no discriminación establecidos en el artículo 3° en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser definidas de forma proporcional, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

En las condiciones de trabajo no deben existir intimidaciones y hostigamientos de ningún tipo, tanto en la asignación de tareas, en la realización de las mismas, como en la promoción y el ascenso en los puestos de trabajo.

La o el patrón y el sindicato o en su defecto, las propias trabajadoras y trabajadores, podrán convenir en el desarrollo de labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, siempre que cuenten con la capacitación que para tal efecto se requiera y reciban el ajuste salarial correspondiente.

Artículo 57

El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

Artículo IX. Se modifica artículo 57 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 57.

La trabajadora o trabajador podrá solicitar a la autoridad laboral la modificación de las condiciones de trabajo, cuando éstas violen los principios de no discriminación, de igualdad en el otorgamiento de oportunidades y de trato; el salario no sea remunerador, sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que lo justifiquen.

No tiene correlativo.

Artículo X. Se adiciona un capítulo al Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo en el cual se incorpora el articulado del Título V sobre el Trabajo de las Mujeres por considerarse que regulan las condiciones de trabajo en el periodo de gestación y lactancia para quedar como sigue:

Capítulo I (bis)

De las Condiciones de Trabajo de las Trabajadoras en Periodo de Gestación y Lactancia

Artículo (57 A). Para las trabajadoras en períodos de gestación y lactancia se observarán las siguientes condiciones de trabajo:

I. Durante el período del embarazo, la trabajadora no realizará trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud o la del producto, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, trabajos que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o trabajos que actúen o puedan alterar su estado psíquico o nervioso.

II. Disfrutarán de una licencia de ocho semanas anteriores y ocho semanas posteriores al parto, con goce de su salario y prestaciones íntegras. En los supuestos de parto prematuro o múltiple, el periodo de recuperación de pos parto se incrementará a dos semanas, o más previo dictamen médico.

Sobre el tiempo de licencia referido en la fracción anterior, la trabajadora podrá acumular el período preparto al de postparto, de acuerdo con las necesidades de su salud o del recién nacido, conforme a certificado médico.

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto.

IV. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro.

En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días.

V. La trabajadora tendrá derecho a un período de lactancia de dos medias horas diarias por un lapso de seis meses, podrá ampliarse previo dictamen médico, posteriores al término de la licencia postparto. Una de estas medias horas se podrán acumular para ampliar el período pos natal, o bien disfrutarse de acuerdo a los requerimientos de la trabajadora.

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.

VII. Las licencias pre y posnatales serán computadas en su antigüedad.

Artículo 81

Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

No tiene correlativo,.

Artículo XI. Se modifica artículo 81 Capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo IV
Vacaciones

Artículo 81.

Las vacaciones deberán concederse a las y los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Las y los patrones entregarán anualmente a sus trabajadoras y trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

Cualquier modificación respecto al periodo vacacional deberá ser acordada entre la o el trabajador y la o el patrón. Si la o el patrón no cumple en forma oportuna con la obligación de entregar la constancia mencionada, las y los trabajadores podrán decidir unilateralmente el período de vacaciones, dando aviso con un mes de anticipación por escrito a la o el patrón y a la inspección de trabajo.

Para la asignación de los períodos vacacionales, se establecerán criterios de alta prioridad para que las vacaciones de madres y padres que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijas e hijos coincidan con las vacaciones escolares.

Artículo 86

A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo XII. Se modifica artículo 86 del Capítulo V de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo V
Salario

Artículo 86.

A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de trabajo también iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo 90

Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

Artículo XIII. Se modifica artículo 90 del Capítulo VI de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo VI
Salario Mínimo

Artículo 90.

Salario mínimo es la menor cantidad que debe recibir en efectivo la trabajadora o trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de la trabajadora o el trabajador y sus dependientes en el orden material, social, cultural y educativo.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de las trabajadoras y los trabajadores a la obtención de satisfactores.

Artículo 127

El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

Artículo XIV. Se modifica fracción IV del artículo 127 del Capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Capítulo IX
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

Artículo 127.

El derecho de las y los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

II. Las demás trabajadoras y trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda a la o el trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste a la o el trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

III. El monto de la participación de las y los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

IV. Las trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, las y los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadoras y trabajadores en servicio activo;

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadoras y trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

VI. Las y los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

VII. Las y los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

Artículo 132

Son obligaciones de los patrones:

I.- Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;

II a V. . . ..

VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra;

No tienen correlativo.

VII.- Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido;

VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;

IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X.- Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años;

XI a XXX.....

Artículo XV. Se modifican fracciones I, IV, IX, X y se adicionan dos fracciones VII y VIII al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, se recorrerá la numeración para quedar como sigue:

Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de las y los Trabajadores y de las y los Patrones

Capítulo I
Obligaciones de las y los Patrones.

Artículo 132.

Son obligaciones de los patrones:

I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo establecidas por esta ley, aplicables a sus empresas o establecimientos.Cumplir en materia de igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la capacitación, el ascenso y la permanencia. En el caso de las o los trabajadores en condiciones de discapacidad, el patrón está obligado a proporcionar las instalaciones y condiciones adecuadas para la realización de sus actividades.

II a V..........

VI. Guardar a las y los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra y de ejercer hostigamiento o abuso sexual;

VII. Asimismo las y los patrones son responsables de crear un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, y establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;

VIII. Crear los mecanismos e instancias de protección ante represalias hacia las víctimas de violencia.

IX. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan las leyes y sus reglamentos.

X. Adecuar las instalaciones de trabajo para proporcionar a las y los trabajadores con discapacidad las condiciones necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento que les permitan efectuar las actividades laborales propias de la empresa o establecimiento.

XI a XXX. ...

Artículo 133

Queda prohibido a los patrones:

I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo;

II.- Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

No tiene correlativo.

III.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

IV.- Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;

V.- Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato;

No tiene correlativo.

VI.- Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;

VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;

IX- Emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;

X.- Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y

XI.- Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante.

No tienen correlativo.

Artículo XVI. Se modifican fracciones I, II, IV, V y se adicionan las fracciones III, VII, XI, XIV, XV, y XVI del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo se recorrerá la numeración para quedar como sigue:

Artículo 133.

Queda prohibido a los patrones y a sus representantes:

I. Discriminar: excluir, distinguir, preferir o negarse a aceptar trabajadoras o trabajadores por razón de edad, sexo, raza , etnia, color de piel, doctrina religiosa, opinión política, condición física o social, preferencia sexual, estado civil o seropositividad o VIH/sida. Siempre que la o el trabajador tenga las aptitudes y capacidades requeridas y, salvo en las excepciones que prevea esta ley.

II. Exigir que las y los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

III. El pago del salario en especie;

IV.- Exigir o aceptar dinero de las trabajadoras o los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

V. Obligar a las y los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, a votar por determinada candidatura.

VI. ...

VII. Despedir de su trabajo o aplicar sanciones a las y los trabajadores que amparados por la libertad sindical, ejerzan su derecho de decidir sobre la firma o el rechazo del contrato colectivo o el de optar por determinado sindicato en los juicios de titularidad contractual derecho de aceptar o rechazar el contrato colectivo.

La violación de cualquiera de las prohibiciones establecidas en las fracciones IV y IV bis, obligará a la o el patrón a pagar una indemnización no menor a doscientos salarios mínimos de la correspondiente zona económica a favor de cada uno de las y los trabajadores afectados, sin perjuicio de las sanciones que establece el artículo 1002.

VIII. ...........

IX. Ejecutar cualquier acto que restrinja a las y los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

X. ........

XI. Emplear el sistema de poner en "listas negras" a las trabajadoras y trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;

XII. ..........

XIII. .........

XIV. Hostigar sexualmente atendiendo a lo señalado en el artículo 3° de esta ley.

XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener a su cargo el cuidado de hijas e hijos o dependientes con discapacidad.

XVI. Negarse a contratar a personas que tengan alguna discapacidad no obstante que hayan acreditado su capacidad para realizar el empleo que pretenden.

Artículo 135

Queda prohibido a los trabajadores:

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;

III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;

IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;

V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo;

VII. Suspender las labores sin autorización del patrón;

VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; y

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento.

Artículo XVII. Se modifican las fracciones I, II, V, VII, IX, y se adiciona la fracción XI al artículo 135 de la Ley Federal de Trabajo, se recorrerá la numeración para quedar como sigue:

Capítulo II
Obligaciones de las y los Trabajadores

Artículo 135

Queda prohibido a las y los trabajadores:

I.-Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeras y compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe;

II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso de la o el patrón

III. .......

IV. ........

V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, la o el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de la o el patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;

VI. .......

VII. Suspender las labores sin autorización de la o el patrón

VIII. .........

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por la o el patrón para objeto distinto de aquél a que están destinados;

X. ........

XI. Realizar cualquier acto discriminatorio, de hostigamiento u abuso sexual tal como refiere el artículo 3° de esta ley.

Artículo 153-A

Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-B

Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo XVIII. Se modifica artículo 153 A se adiciona nuevo artículo quedando 153 B del Capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo se recorrerá el orden alfanumérico.

Capítulo IV
De la Capacitación y Adiestramiento de las y los Trabajadores para la Productividad

Artículo 153ª

Toda trabajadora y trabajador tiene el derecho a que su patrona o patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por la o el patrón y el sindicato o sus trabajadoras y trabajadores, adoptando medidas de acción afirmativa para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre la trabajadora y el trabajador en el ejercicio de este derecho. Los planes y programas deberán ser registrados ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, autoridad que quedará obligada a supervisar los mismos. Los programas deberán generar mayor número de oportunidades de capacitación y adiestramiento para las y los trabajadores por tiempo u obra determinada, garantizando la igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación.

Artículo 153B.

En áreas laborales en donde las mujeres están subrepresentadas, se les dará una cuota mayor de participación en la capacitación para lograr las mismas oportunidades de acceso a determinados puestos de trabajo.

En la capacitación y formación profesional, en cualquier ocupación o profesión, se garantizará la igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación, impulsando programas de formación. Se dará prioridad a las trabajadoras jefas de familia, jóvenes de 16 a 30 años y trabajadoras y trabajadores de más de 35 años.

TITULO QUINTO

Trabajo de las Mujeres

Artículo 164

Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165

Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad.

Artículo 166

Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 167

Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 168

(Se deroga).

Artículo 169

(Se deroga).

Artículo 170

Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

Artículo 171

Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 172

En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

Artículo XIX. Se modifica el Título Quinto de la Ley Federal del Trabajo se cambia el nombre y se incorporan dos capítulos con sus respectivos artículos para quedar como sigue:

Título Quinto
De la Responsabilidades Familiares y los Derechos Reproductivos de las y los Trabajadores

Capítulo I

Las y los Trabajadores con Responsabilidades familiares

Artículo 163 A.

Las modalidades que se consignan en este título tienen como propósito garantizar las condiciones laborales que aseguren el ejercicio pleno de sus responsabilidades familiares y derechos reproductivos.

Artículo 163 B. Toda trabajadora o trabajador, tendrá derecho a incorporar a sus hijos e hijas al servicio gratuito de guardería proporcionado por el sistema de seguridad social.

Artículo 163 C. Las licencias por responsabilidades familiares a que tienen derecho las y los trabajadores se computarán como días trabajados y reconocidos en su antigüedad; por ello percibirán el salario íntegro correspondiente y sin ser afectados sus derechos laborales.

Artículo 163 D. La o el trabajador podrá tomar, de común acuerdo con su pareja trabajadora, una parte del período de licencia postparto, independientemente de que el lugar de trabajo, sea diferente.

Artículo 163 E. El o la trabajadora podrán disfrutar de una licencia no mayor de un año, para la atención de un hijo o hija recién nacida sin goce de sueldo. Al término de la misma podrá regresar a su puesto de trabajo original.

Artículo 163 F. El trabajador tendrá derecho a una licencia por paternidad de ocho semanas posteriores al nacimiento de su hija o hijo en caso de fallecimiento de la madre.

Artículo 163 G. Si las y los trabajadores recurren a la adopción de un infante, menor de 9 meses, disfrutará de un permiso de 8 semanas con goce de sueldo. Si el infante adoptado es mayor de 9 meses y hasta 5 años, gozará de un permiso de seis semanas pagadas. Sólo podrá ejercer este derecho uno de los cónyuges, pudiendo ejercitarlo por entero uno u otro, o repartírselo entre ambos

Artículo 163 H. En caso de enfermedad de las hijas e hijos, de familiares con discapacidad, adultos mayores, hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad y afinidad, las personas que trabajan disfrutarán de tres días de permiso con goce de sueldo. Si el permiso es mayor de 3 días, hasta por 6 meses, tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo.

Artículo 163 I. En caso de muerte de un familiar, hasta segundo grado de parentesco de consanguinidad y/o afinidad, las y los trabajadores tendrán derecho a tres días de permiso con goce de sueldo. Si el suceso ocurre fuera de la ciudad del lugar de trabajo, se otorgarán cinco días.

Capítulo II
Derechos Reproductivos de las y los trabajadores

Artículo 163 J. Queda garantizada la libertad de los y las trabajadoras a ejercer sus derechos reproductivos en el momento de su elección, sin menoscabo de los derechos establecidos en la presente ley, protegiéndose su salud y en su caso la del producto.

Artículo 163 K. Toda trabajadora que decida ejercer sus derechos reproductivos, conservará su empleo, salario y puesto de trabajo, y no podrá ser despedida bajo ninguna circunstancia a partir del momento de la notificación del embarazo a la o el patrón y hasta que concluya el período de lactancia, de acuerdo a lo establecido por esta ley.

Artículo 163 L. Cuando se ponga en peligro la salud reproductiva de hombres y mujeres trabajadoras no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas.

Si no se cumplen las condiciones específicas que protejan y salvaguarden su salud reproductiva y sexual, se entenderá por éstas las que por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se prestan o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar en perjuicio de la salud reproductiva, a nivel físico y mental. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior.

Artículo 163 M. Bajo las condiciones del artículo anterior, las trabajadoras y trabajadores, previo dictamen médico, tendrán derecho a ser reubicados en otro puesto de trabajo sin menoscabo de sus prestaciones sociales y salariales.

Artículo 163 N. Para prevenir cualquier riesgo o enfermedad en la salud reproductiva de las trabajadoras y trabajadores, se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en las condiciones generales de trabajo, en la de riesgos de trabajo y de seguridad e higiene.

TITULO QUINTO BIS

Trabajo de los Menores

Artículo 175

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

I. De dieciséis años, en:

a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

d) Trabajos subterráneos o submarinos.

e) Labores peligrosas o insalubres.

f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal.

g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.

h) Los demás que determinen las leyes.

No tienen correlativo.

II. De dieciocho años, en:

Trabajos nocturnos industriales.

Artículo XX. Se adicionan incisos al artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo se recorrerá el orden alfabético para quedar como sigue:

Título Sexto
Trabajo Infantil

Artículo 175.

Queda prohibida la utilización del trabajo de las y los niños:

I. De dieciséis años, en:

a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección del trabajo

d) Trabajos subterráneos o submarinos.

e) Labores peligrosas o insalubres.

f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico y psicológico normal.

g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.

h) Trabajo nocturno industrial.

i) Los que obstaculizan el acceso a su educación obligatoria.

j) Los que socaven su dignidad o autoestima.

k) En días de descanso obligatorios y tiempo extraordinario.

l) A toda forma de esclavitud o las prácticas análogas como la venta y el tráfico de niñas y niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niñas y niños en conflictos armados.

II. De dieciocho años, en:

Trabajos nocturnos industriales y los previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción I de este artículo.

Artículo 180

Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

No tiene correlativo.

Artículo XXI. Se adicionan dos fracciones al artículo 180 del la Ley Federal de Trabajo se recorrerá la numeración para quedar como sigue:

Artículo 180.

Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspección especial ante la inspección del trabajo con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Proporcionar las facilidades necesarias para que cursen la educación obligatoria, así como distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta ley; y,

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

VI. Crear un ambiente laboral libre de violencia, hostigamiento o abuso sexual.

Artículo 279

Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y forestales, al servicio de un patrón.

Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Artículo XXII. Se modifica el artículo 279 del Capítulo VIII de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Séptimo

Trabajos especiales

Capítulo VIII

Trabajadoras y Trabajadores Rurales

Artículo 279.

Trabajadoras y trabajadores rurales son los que ejecutan trabajos propios y habituales de la agricultura, ganadería, forestal, pecuaria, pesquera y todas aquellas derivadas de estos u otros procesos de trabajo, al servicio de una o un patrón.

Artículo 283

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I a IV.....

V. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;

VI. Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días; y

VII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:

a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.

b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que determinan las leyes.

c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.

d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

e) Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores.

f) Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.

Artículo XXIII. Se adicionan fracciones al artículo 283 de la Ley Federal del Trabajo que recorrerá el orden numérico para quedar como sigue:

Artículo 283.

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I a IV.........

V. Proporcionar en el lugar de trabajo guarderías para las hijas e hijos de las y los trabajadores rurales para su mejor atención;

VI. Proporcionar en el área de trabajo un espacio adecuado y utensilios necesarios para la instalación de comedores colectivos;

VII. Garantizar la educación obligatoria entre las y los trabajadores y sus dependientes; y, en su caso, educación intercultural bilingüe cuando se trate de población trabajadora indígena;

VIII. a X. ...

Artículo 284

Queda prohibido a los patrones:

I. Permitir la entrada a vendedores de bebidas embriagantes;

II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota; y

III. Impedir a los trabajadores que críen animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno.

Artículo XXIII. Se adicionan incisos al artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, que recorrerá la numeración, para quedar como sigue:

Artículo 284.

Queda prohibido a los patrones:

I. Contratar a niñas y niños como se establece en el Título Sexto que rige esta ley;

II. Aplicar medidas discriminatorias en la jornada, salario, capacitación y educación hacia las trabajadoras rurales;

III. Tratos discriminatorios que atenten contra la dignidad por su condición y origen étnico;

IV. El pago de salario en especie;

V. Hostigar y abusar sexualmente atendiendo a lo estipulado en el artículo 47, fracción VII;

VI. a VIII. ...

CAPITULO XIII

Trabajadores domésticos

Artículo 331

Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Artículo 332

No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y

II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Artículo 333

Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.

Artículo 334

Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

Artículo 335

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 336

Para la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse.

Artículo 337

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

Artículo 338

Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y

III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.

Artículo 339

En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

Artículo 340

Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

Artículo 341

Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

Artículo 342

El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.

Artículo 343

El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con los dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.

Artículo XXIV. Se modifica el Capítulo VIII de la Ley Federal del Trabajo en todo su articulado y serán incluidos como artículos: 332 A, 332 B, 332 C, 332 D, 332 E, 332 F, 332 G, 332 H, 332 I y 332 J, para quedar como sigue:

Capítulo XIII
Trabajadoras y Trabajadores del Hogar

Artículo 332 A. El trabajo remunerado desempeñado en virtud de las labores del hogar deberá estar previamente acordado entre las partes contratantes en cuanto a sus modalidades, tareas por desempeñar, forma y condiciones de pago, otorgamiento de derechos y prestaciones correspondientes. Las condiciones de trabajo podrán ser establecidas mediante contrato escrito; en caso contrario, la o el patrón no queda liberado de sus responsabilidades, obligaciones y derechos.

Artículo 332 B. Sin perjuicio de otras modalidades de trabajo que pudiesen pactar las partes, las contempladas por esta ley para el trabajo en el hogar son:

I. Servicio de planta, para los casos en que la trabajadora o el trabajador resida en el mismo lugar donde presta sus servicios;

II. Salida diaria para la trabajadora o el trabajador que se desempeña en el hogar y que establezca su domicilio en lugar distinto de aquel donde se desempeñan;

III. Trabajo por horas, para los casos en que la trabajadora y el trabajador del hogar presten su servicio por horas determinadas, siempre y cuando la jornada sea menor de las ocho horas.

Las modalidades distintas de las previstas en este capítulo no podrán en ningún momento contravenir las disposiciones o derechos establecidos en esta ley.

Artículo 332 C. La jornada de trabajo no podrá exceder de los máximos previstos en esta ley. La distribución de las horas diarias de trabajo podrá ser pactada por las partes.

Las horas restantes de cada día serán disfrutadas de acuerdo con los intereses de la trabajadora o el trabajador del hogar; en caso de que estas horas sean trabajadas, serán computadas y se pagarán como horas extra.

Por cada semana de trabajo deberán designarse por lo menos dos días de descanso con goce de sueldo; y, dado el caso de que dicho día fuese trabajado, deberá ser cubierto el pago de conformidad con el artículo 73 de esta ley.

Artículo 332 D. Con relación a las personas que trabajan en el hogar, las y los patrones están obligados a:

I. Proporcionar habitación cómoda, higiénica y segura para el caso de la trabajadora o el trabajador que trabaje en el hogar bajo la modalidad de planta.

II. Proporcionar alimentos a la o al trabajador del hogar, salvo pacto en contrario.

El número de comidas al día que deberá proporcionarse a la o al trabajador del hogar será conforme a la modalidad acordada con base en el artículo 332 B. Los alimentos destinados a la o al trabajador del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de la destinada al consumo de la patrona o del patrón.

III. Proporcionar los implementos, insumos y herramientas necesarios para el desempeño de los trabajos.

Artículo 332 E. El salario asignado a la persona trabajadora del hogar deberá corresponder como base al salario mínimo profesional establecido de conformidad en esta ley, pero deberán considerarse para el acuerdo del monto salarial las labores por realizar, el tamaño del lugar donde se laborará, el número de personas a quienes se atenderá, la distribución del horario, el nivel de especialización y responsabilidad y las condiciones de trabajo en general.

En la asignación del salario no podrán considerarse elementos discriminatorios o aducirse condiciones especiales de las personas trabajadoras del hogar para menoscabarlo.

Artículo 332 F. La trabajadora o el trabajador del hogar contará con las prestaciones generales establecidas para los trabajadores subordinados contempladas en esta ley.

Sin menoscabo de otras prestaciones que se pudieren pactar entre las partes, la trabajadora o el trabajador del hogar contarán invariablemente con las prestaciones que establece esta ley; entre ellas, de vacaciones, prima vacacional, pago de días de descanso, acceso a la seguridad social, indemnización por despido, prima de antigüedad y aguinaldo.

Artículo 332 G. El monto de las prestaciones que se establecen en el artículo anterior deberá calcularse con base en el salario integrado asignado a la persona que trabaja en el servicio doméstico.

Para el caso del servicio de planta, en el salario integrado deberán sumarse, además del salario en dinero, la habitación y los alimentos, los cuales se contabilizarán para este efecto con un valor igual a 50% del salario en efectivo pactado por las partes.

En cuanto al trabajo en el hogar dentro de la modalidad de salida diaria, cada una de las comidas otorgadas se contabilizará, para el cálculo del salario cuota diaria, con un valor de 8.33% del salario en efectivo.

Artículo 332 H. La patrona o el patrón deberán garantizar en el lugar y durante el tiempo en que le sean prestados los servicios la seguridad e integridad física, emocional y psicosexual de la trabajadora o del trabajador en el hogar.

Las disposiciones contra la violencia, abuso sexual, hostigamiento sexual y violación contenidas en esta ley serán aplicables plenamente a patrones, trabajadoras y trabajadores del hogar.

Artículo 332 I. Como parte de las prestaciones, los patrones deberán otorgar el tiempo necesario para la instrucción básica a la trabajadora o el trabajador en el servicio doméstico, además de contribuir económicamente con por lo menos siete días de salario íntegro para la compra de útiles escolares, cada ciclo escolar.

Artículo 332 J. En caso de que sea pactado entre las partes el uso de uniforme de trabajo, la o el patrón deberá proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para la trabajadora o el trabajador, considerando como mínimo la entrega de dos conjuntos de uniformes al año.

No tiene correlativo.

Artículo XXV. Se adiciona capítulo con denominación "Trabajadoras y Trabajadores de la Maquila" al Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo, con la secuencia alfabética prima del artículo 353, para quedar como sigue:

Capítulo XVIII
Trabajadoras y Trabajadores de la Maquila

353.1. Se entiende por maquiladora a la o el patrón dedicado al ensamble de productos para la exportación e importación, pudiendo asumir alguna.

a) Subcontratación: caso en el cual una empresa extranjera contrata con otra empresa mexicana el ensamble de los productos, proveyéndola o no de la maquinaria e insumos requeridos para la fabricación.

b) La empresa extranjera inicia una corporación propia en el país manteniendo un control sobre la totalidad del proceso de operación.

353.2. Se establecerá un salario mínimo profesional para el trabajo en la maquila.

353.3. Las maquiladoras tienen las siguientes obligaciones especiales:

a) Apegarse en su funcionamiento a su objetivo social; de lo contrario, deberán ser inmediatamente clausuradas por la Inspección del Trabajo.

b) Otorgar fianza para comenzar su funcionamiento ante la autoridad laboral competente, en proporción al número de las y los trabajadores contratados y suficiente para cubrir sus liquidaciones por despido injustificado, así como por el daño ambiental e impacto a la comunidad ante posible incumplimiento de las leyes vigentes en materia de seguridad e higiene y ambientales, así como el manejo y desecho de sustancias tóxicas.

Esta fianza se deberá incrementar cuando el promedio anual de las y los trabajadores al servicio de una maquiladora se incremente en un mínimo de diez por ciento.

c) Notificar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el listado de las y los trabajadores que les presten los servicios con los datos relativos a su nombre, edad, sexo, domicilio y fotografía reciente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a quien inicie operaciones. Dentro del mismo término deberán notificar las bajas y las nuevas contrataciones.

d) Dar todas las facilidades a la Inspección del Trabajo para que por lo menos una vez al mes verifique la concordancia del último listado a que se refiere el inciso anterior con las y los trabajadores que físicamente presten sus servicios en la maquiladora. De no haber tal concordancia, serán inmediatamente clausuradas por la Secretaría del Trabajo.

e) No contratar a niñas o niños.

f) Poner a disposición de las y los trabajadores que laboran o terminan su jornada el número de autobuses que sean necesarios para su traslado de la empresa a su domicilio o viceversa por existir condición de peligro y de acuerdo con los horarios uso de la localidad que evite el riesgo de vida.

g) El tiempo de traslado de la trabajadora o del trabajador de su domicilio a la empresa se computará como parte de la jornada.

h) Otorgar a las y los trabajadores por lo menos un alimento higiénico y nutritivo.

i) Mantener un ambiente laboral que preserve la salud de las y los trabajadores y libre de toda violencia física, psicológica o sexual.

j) Usar materias primas y aplicar procesos de trabajo que permitan prevenir el máximo de afectaciones a la salud de las y los trabajadores, especialmente de las trabajadoras embarazadas y el producto de la gestación.

k) Mantener 10 metros de la periferia de la empresa pavimentados, con alumbrado y sin basura.

l) Cumplir puntualmente con el marco jurídico aplicable en materia de la preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico.

354.4. Las y los patrones tendrán las siguientes prohibiciones especiales:

a) Condicionar la contratación, la estabilidad en el empleo, el ejercicio de los derechos reproductivos o los exámenes de no gravidez o información que violente la privacidad de las trabajadoras.

b) Aplicar cualquier medida que presuma discriminación y segregación en el trabajo.

c) Obligar a las trabajadoras a ingerir anticonceptivos.

d) Interferir en la constitución y funcionamiento de los sindicatos.

e) Impedir que las y los trabajadores acudan a satisfacer sus necesidades fisiológicas o aplicar medidas correctivas que atenten contra la dignidad e intimiden a las y los trabajadores.

f) El trabajo a destajo, jornadas excesivas o el pago en especie.

Artículo 359

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

No tiene correlativo.

Artículo XXVI. Se modifica el artículo 359 y se adiciona el artículo 359 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Octavo
Relaciones Colectivas de Trabajo

Artículo 359.

Los sindicatos tienen derecho a determinar libremente su radio de acción, redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración, sus actividades y formular su programa de acción.

Integrará en sus estatutos y reglamentos los mecanismos para erradicar la discriminación, promover la igualdad de oportunidades y de trato y medidas preventivas contra la violencia laboral, el hostigamiento o abuso sexual.

Artículo 359 Bis. Los sindicatos deberán proteger oportuna y eficazmente todos los derechos de las trabajadoras; contarán con una secretaría encargada de la equidad entre los géneros, en la que se proyectarán los planes y políticas laborales de impulso y protección de las mujeres trabajadoras, para lo cual mínimamente deberán tomar las siguientes medidas:

I. Crear mecanismos bilaterales para dar atención prioritaria a las denuncias o casos de violencia física o sexual contra mujeres al interior del centro de trabajo.

II. En la integración de los órganos o comisiones de decisión de los sindicatos, incluir el número adecuado de mujeres para lograr una representatividad proporcional al género de las trabajadoras y los trabajadores de la empresa.

Artículo 391 El contrato colectivo contendrá:

I a la X.- ...

No tienen correlativo.

Artículo XXVII. Se adicionan fracciones al artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo, se recorrerá el orden numérico, para quedar como sigue:

Capítulo III
Contrato Colectivo de Trabajo

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. a X. ...

XI. Disposiciones para eliminar la discriminación y la violencia sexual entendida como abuso u hostigamiento sexual.

XII. Las bases para la creación de una comisión que elabore una metodología que permita crear equivalencias entre los puestos de trabajo para superar la discriminación y segregación laboral.

XIII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Artículo 423

El reglamento contendrá:

I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;

II a la VII.- ...

No tiene correlativo.

VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos;

IX. Permisos y licencias;

X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser y:

XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

Artículo XXVIII. Se modifican diversas fracciones I, VII, VIII, IX, XI y adiciona la fracción VII al artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo, se recorrerá el orden numérico, para quedar como sigue:

Capítulo V
Reglamento Interior de Trabajo

Artículo 423.

El reglamento contendrá:

I. Horas de entrada y salida de las y los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y periodos de reposo durante la jornada;

II. a VI. ...

VII. Normas para prevenir y erradicar la violencia laboral y elaboración de procedimientos para su atención;

VIII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar las y los niños y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

IX. Tiempo y forma en que las y los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;

X. ...

XI. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. La o el trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y

XII. ...

Artículo 473

Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

No tiene correlativo.

Artículo XXIX. Se modifica el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Décimo
Riesgos de Trabajo

Artículo 473.

Riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que padecen las y los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Igualmente, se considerarán riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades que deriven de las conductas o prácticas de violencia laboral y sexual, que generen ambientes laborales nocivos, hostiles, que impacten en la salud física y mental de las y los trabajadores durante el ejercicio de sus actividades en el trabajo.

Es prioridad de patrones, autoridades laborales y trabajadores la prevención de las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores, así como la rehabilitación de los trabajadores incapacitados a consecuencia de éstos.

Artículo 487

Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente Título.

Artículo XX. Se modifica el artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 487.

Los trabajadores que sufran una enfermedad o un accidente de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica, quirúrgica y psicológica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente título.

Artículo 504

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia.

Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa;

b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario;

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

No tiene correlativo.

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

VII. (Se deroga).

Artículo XXI. Se modifica y adiciona fracción al artículo 504 de la Ley Federal del Trabajo, se recorrerá orden numérico, para quedar como sigue:

Artículo 504. Las y los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tengan a su servicio más de cien trabajadoras y/o trabajadores establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, la o el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientas trabajadoras y/o trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con las y los trabajadores, podrán las y los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de las y los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y la autoridad laboral dentro de las setenta y dos horas siguientes de los accidentes que ocurran, y de las enfermedades cuando sean calificadas como de trabajo, proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa.

b) Nombre y domicilio de la o el trabajador, así como su puesto o categoría y el monto de su salario.

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos.

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

VI. Crear una instancia entre la o el patrón y el sindicato para recibir, atender, dar seguimiento y solución a las quejas presentadas sobre hostigamiento o abuso sexual, con personal debidamente capacitado por cada una de las partes; se elaborará un procedimiento confiable, confidencial y de respeto a la vida privada de las o los trabajadores que presenten su queja, garantizando que no haya represalias contra la trabajadora o el trabajador que presente denuncia.

VII. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de una o un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

Artículo 511

Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

No tiene correlativo.

III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

Artículo XXII. Se adiciona fracción al artículo 511 de la Ley Federal del Trabajo, se recorrerá el orden numérico, para quedar como sigue:

Artículo 511.

Las y los inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de las y los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

III. Vigilar el cumplimiento de las normas sobre no discriminación y prevención del hostigamiento o abuso sexual y hacer constar en actas especiales las violaciones de las que tenga conocimiento.

IV. Colaborar con las y los trabajadores y la o el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

Artículo 512

En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo XXIII. Se modifica el artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 512.

En los reglamentos de esta ley, en los instructivos y procedimientos que las autoridades laborales expidan con base en ellos se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riegos de trabajo, las acciones discriminatorias y de violencia laboral y lograr que el trabajo se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de las y los trabajadores.

Artículo 513

Para los efectos de este Título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.

TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral

1 al 161.- ....

No tiene correlativo

Artículo XXIV. Se adiciona al artículo 513 en la Tabla de Enfermedades de Trabajo de la Ley Federal del Trabajo una nueva enfermedad con numeral 161 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 513.

Para los efectos de este título, la ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.

Enfermedades endógenas.

161 Bis. Síndrome de estrés postraumático.

Trabajadoras y trabajadores que han sido expuestos a situaciones traumatizantes ocurridas en el lugar de trabajo (una lesión traumática, un accidente de trabajo o de trayecto, un acto de violencia laboral o sexual, un riesgo para la vida).

Artículo 514

Para los efectos de este Título, la Ley adopta la siguiente:

TABLA DE VALUACION DE

INCAPACIDADES PERMANENTES

Miembro superior Pérdidas.

1. Por la desarticulación interescapulotorácica de ................................................. 80 a 85%

2 al 409.- .....

No tiene correlativo.

Artículo XXV. Se adiciona nueva valoración al artículo 514 a la Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes de la Ley Federal del Trabajo con numeral 410, para quedar como sigue.

Artículo 514.

Para los efectos de este título, la ley adopta la siguiente:

Tabla de Valuación de Incapacidades Permanentes

410. Síndrome de estrés postraumático, de... 40 a 70%

Artículo 523

La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI. A la Inspección del Trabajo;

No tienen correlativo.

VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;

IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación;

X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;

XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y

XII. Al Jurado de Responsabilidades.

Artículo XXVI. Se adicionan fracciones al artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo, se recorrerá el orden numérico, para quedar como sigue:

Título Doce
Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 523.

La aplicación de las normas de trabajo compete en sus respectivas jurisdicciones:

I. A los poderes federal, judiciales y estatales;

II. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

III. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Pública;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. Al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades;

VIII. A la Cámara de Diputados;

IX. Al Instituto Nacional de las Mujeres;

No tiene correlativo.

Artículo XXVII. Se adiciona el artículo 523 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 523 Bis. En la integración de las autoridades del trabajo constituidas de manera tripartita, se buscará equidad en su representación por género.

Artículo 526

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo XXVIII. Se modifica el artículo 526 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 526.

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a las y los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y con el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades en la capacitación y adiestramiento de las y los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este título, al Instituto Nacional de las Mujeres compete la vigilancia del cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por el Ejecutivo federal en materia de no discriminación, igualdad de oportunidades, de trato y contra la violencia laboral.

Artículo 527

La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas Industriales:

2 a 21.- ....

No tiene correlativo.

Artículo XXIX. Se adiciona el numeral 22 al artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo II
Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo

Artículo 527.

La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas industriales:


1. a 21. ...

22. Maquiladora.

Artículo 530

La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

No tiene correlativo.

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo XXX. Se modifica y adicionan dos fracciones al artículo 530 de la Ley Federal del Trabajo, se recorrerá la numeración, para quedar como sigue:

Capítulo III
Procuraduría de la Defensa del Trabajo

Artículo 530.

La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a las y los trabajadores en lo individual y en lo concerniente al ejercicio de su libertad sindical y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Crear una instancia especial para la atención de mujeres y menores en el trabajo, conformada por personal especializado para atender los casos de discriminación en sus distintas expresiones, tal y como se estipula en la presente ley. Los casos de hostigamiento sexual se abordarán como conflictos derivados de la relación de trabajo, interponiéndose en la conciliación los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para la defensa de la trabajadora, las y los menores víctimas sin menoscabo de sus derechos;

III. Las autoridades laborales se harán responsables en todo momento de la integridad laboral y física de la trabajadora o el trabajador y la niña o el niño trabajador ya sea denunciante o testigo de cargo;

IV. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa de la o el trabajador o sindicato; y

V. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo 537

El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar y promover la generación de empleos;

II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores;

III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y,

IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo XXXI. Se modifica el artículo 537 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo IV
Del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento

Artículo 537.

El Servicio Nacional de Empleo, Capacitación y Adiestramiento.

I. Estudiar y promover la generación de empleo en el contexto de una política de no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres trabajadores;

II. Promover y supervisar la colocación de las y los trabajadores; y

III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los y las trabajadoras. Para ellas, promoverá su capacitación en oficios y actividades técnicas no tradicionales que les permita su posterior inserción en ocupaciones donde se encuentran subrepresentadas.

Artículo 539

De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;

b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento;

c) Formular y actualizar permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo;

e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta

ejecución;

f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

h) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

II. En materia de colocación de trabajadores:

a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos;

b) a f).- ….

III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores:

a) a i).- ….

No tienen correlativo.

lV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales:

a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y

b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

Artículo XXXII. Se modifica el artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 539.

De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana, así como los mecanismos que intervienen y determinan las prácticas discriminatorias entre los sexos y la desigualdad de oportunidades en el acceso y promoción en el empleo y la capacitación;

b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen, sentido de crecimiento y composición de la fuerza de trabajo, tanto de mujeres como de hombres.

c). Formular y actualizar permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.

d). Promover directa o indirectamente el aumento de las oportunidades de empleo, estableciendo la prohibición expresa de los criterios de selección diferenciados entre hombre y mujeres, retomando el principio de no discriminación, igualdad de oportnidades y de trato;

e) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra, atendiendo los principios de no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato,

f) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las entidades federativas;

g) En general, realizar todas las que las leyes y los reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia;

h) ...

II. En materia de colocación de trabajadoras y trabajadores:

a) Encausar a las y los demandantes de trabajo sin que medie ningún tipo de distinción o exclusión, tal y como se consigna en esta ley.

b) a f) ...

III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadoras y trabajadores.

a) a i) ...

j) Establecer criterio de proporcionalidad para que el número de mujeres que participe en estos cursos sea equivalente por lo menos al número de trabajadoras de la población económicamente activa del lugar.

k) Promover la diversificación de las calificaciones de las mujeres y una mayor relación de éstas con los empleos de mayor calificación y remuneración, estimulando la capacitación en oficios u ocupaciones no tradicionales a su sexo.

l) Promover sistemas que estimulen la capacitación y el entrenamiento continuos en el trabajo para contribuir a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, para garantizar el acceso de las trabajadoras a cargos de mayor representatividad.

Artículo 539-A

Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo integrado por representantes del Sector Público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como Secretario del mismo, el funcionario que determine el Titular de la propia Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el Reglamento que expida el propio Consejo.

Artículo XXXIII. Se modifica el artículo 539 A de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 539 A.

Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un consejo consultivo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadoras y trabajadores y de las organizaciones nacionales de las y los patrones, a razón de

Por el sector público, participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto Nacional de las de las Mujeres.

Los representantes organizaciones obreras y de las patronales serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el titular de la Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el Consejo.

Artículo 540

No tiene correlativo.

La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;

II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;

III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;

IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y

V. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo XXXIV. Se modifica el artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo V

Inspección del Trabajo

Artículo 540.-

Es responsabilidad de la Inspección del Trabajo establecer mecanismos de seguimiento para el cumplimiento de la normatividad laboral de la presente ley en todos los establecimientos o centros de trabajo en donde exista relación laboral pero que por las características atípicas del mismo la actividad no se encuentre ubicada en el capitulado de este título.

La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I.- Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo incluida la aplicación del principio de no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato entre hombre y mujeres trabajadores.

II. Facilitar información técnica y asesorar a las y los trabajadores, y a las y los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;

III. Poner en conocimiento de la autoridad laboral las deficiencias y las violaciones de las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;

IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre las y los trabajadores y las o los patrones en un ambiente laboral libre de violencia y discriminación de todo tipo; y

V. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 541

Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;

III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.

Artículo XXXV. Se modifica el artículo 541 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 541.

Las y los inspectores federales del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente las que establecen los derechos y obligaciones de las y los trabajadores y patrones, las que reglamentan el trabajo de las mujeres, las y los niños, las que determinan las medidas de riesgos de trabajo y seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación y haciéndose acompañar por representantes sindicales y de la empresa, y sólo en ausencia de aquéllos, por la representación de las y los trabajadores en la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene;

III. Interrogar, solos o ante testigos, a las o los trabajadores y patrones sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos a que obliguen las normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de las y los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

VII. Examinar las sustancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Las y los inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 542

Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;

II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;

III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;

IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y

V. Las demás que les impongan las leyes.

Artículo XXXVI. Se modifican las fracciones I y II del artículo 542 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 542.

Las y los inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante las y los trabajadores y las y los patrones;

II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos, vigilando el cumplimiento del principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres y así como la prevalencia de un ambiente laboral libre de violencia;

III. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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